Reglamento Interno

Asociación de salvavidas

PREÁMBULO

El presente es el Reglamento Interno de Trabajo prescrito por Cuerpo Voluntarios Salvavidas de Colombia ONG, (en adelante la Asociación) con domicilio en el municipio de Puerto Colombia en la Carrera 4 # 6 – 48, y a sus disposiciones quedan sometidos tanto a la Junta Directiva de la Asociación como todos sus trabajadores asociados. Este Reglamento determina las condiciones a las cuales deben sujetarse la asociación como empleador, y sus servidores. Por consiguiente, hace parte de los contratos individuales de trabajo, escritos o verbales, celebrados o que se celebren con todos los servidores, salvo estipulación en contrario que, en todo caso, sólo puede ser más favorable a estos últimos. /o Se entenderá como trabajador al perfil de salvavidas, unidad de rescate acuático, unidad de primeros auxilios, empleados administrativos y/o coordinadores de zona.

Capítulo 1 Condiciones de admisión, aprendizaje y período de prueba. Articulo 1 La Asociación divulga sus vacantes en su página web y redes sociales. Quien se encuentre interesado en participar en un proceso de selección, podrá enviar su hoja de vida al correo electrónico: asosalvavidasong@gmail.com Las personas que sean seleccionadas deberán reunir, a juicio de la Asociación, la experiencia, formación y competencias necesarias para el buen ejercicio de sus funciones. Artículo 2 Al momento de su contratación los candidatos deben allegar y diligenciar los siguientes documentos: – Hoja de vida – Certificados de estudios – Certificados de cursos y seminarios – Certificaciones laborales – Certificaciones de afiliación a la seguridad social – Recomendaciones personales – Cédula de ciudadanía – En general, aportar todos y cada uno de los soportes que respalden la Información relacionada en la hoja de vida Una vez seleccionado el candidato, este deberá firmar el contrato de trabajo correspondiente. PARÁGRAFO: La Asociación en ningún caso contratará personal menor de dieciocho (18) años Artículo 3 La Asociación, una vez admitido el aspirante, podrá estipular con él un período inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar, por parte de la Asociación, las aptitudes del trabajador, y por parte del trabajador, la conveniencia de las condiciones de trabajo. El período de prueba debe ser estipulado por escrito En ningún caso el período de prueba puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año, el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato.  Cuando el período de prueba se pacte por un lapso menor del límite máximo legalmente permitido, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado y sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder de dos (2) meses. El período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso y sin indemnización alguna. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones.

CAPITULO 2. Horas de entrada y salida de los trabajadores tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada. Articulo 4 La duración de la jornada de trabajo en la Asociación será de máximo ocho (8) horas diarias (entre lunes a viernes, siendo días no festivos), de máximo diez (10) horas los sábados, domingos y festivos. En todo caso de máximo cuarenta y ocho (48) horas semanales, salvo las excepciones legales que regirán para el personal administrativo y operativo de acuerdo con la naturaleza de la labor y conforme a lo que se indica en este capítulo. PARÁGRAFO: Conforme a lo indicado en el presente artículo y para efectos de la jornada de trabajo, los trabajadores de la Asociación se clasifican así: a) Personal administrativo; y b) Personal operativo, unidades de rescate acuático. 1) PERSONAL ADMINISTRATIVO: Prestará sus servicios conforme se indican a continuación, así: De lunes a sábado: Entrada: 8:00 a.m. Salida: 12:30 p.m. De 12:30 p.m. a 2:00 p.m. Almuerzo Entrada: 2:00 p.m. Salida: 5:30 p.m. 2) PERSONAL OPERATIVO, unidades de rescate acuático De lunes a viernes (sin incluir festivos): Primer turno, por consideración de la Junta Directiva Entrada: 7:00 a.m. Salida: 12:00 m. Segundo turno, por consideración de la Junta Directiva Entrada: 12:00 m. Salida: 5:00 p.m. Sábado, domingo y festivos: Un solo turno Entrada: 7:00 a.m. 12:30 Almuerzo suministrado por la Asociación Salida: 5:00 m. El límite máximo de las horas de trabajo puede ser elevado por orden de la Asociación, por razón de fuerza mayor, de caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente, o cuando sean necesarios o indispensables trabajos de urgencia en ocasión del servicio prestado por la Asociación.  La Asociación debe anotar en un registro las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente artículo.

CAPITULO 3 Horas extras y trabajo nocturno; su autorización, reconocimiento y pago. Artículo 5. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria y, en todo caso, el que excede la máxima legal. Quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores: a). Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo. Artículo 6. Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las veintiún horas (9:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a. m.). El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. El trabajo nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, Artículo 7. El pago de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno, en su caso, se efectuará junto con el del salario ordinario del período en que se ha causado, o a más tardar con el salario del período siguiente. La Asociación no reconocerá el pago de horas extras o recargo por trabajo nocturno, sino cuando expresamente lo exija de sus trabajadores y sean autorizadas por la Asociación.

CAPITULO 4 Días de descanso legalmente obligatorio; vacaciones remuneradas. Artículo 8. Serán días de descanso obligatorio y remunerado: El descanso expresado en este artículo tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas. Artículo 9. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. La época de vacaciones será señalada por la Asociación a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso, La Asociación dará a conocer con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá la vacaciones.

CAPITULO 5 Salario mínimo legal o convencional. Artículo 10. La Asociación y el trabajador convendrán lo relativo al salario que haya de corresponderle, teniendo en cuenta sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por unidad de obra o por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal vigente. El salario puede convenirse todo en dinero efectivo, o parte en dinero y parte en especie. Es salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministre al trabajador o a su familia, salvo estipulación en contrario. El pago del salario cubre el de los días de descanso obligatorio remunerado que se sucedan en el mes Artículo 11. Lugar, día, hora de pagos y período que los regula. El salario se pagará mensualmente en dinero, moneda legal, al trabajador directamente o a la persona que él autorice por escrito, en efectivo o se le consignará en la cuenta personal registrada ante la Asociación.

CAPITULO 6 Tiempo y forma en que los trabajadores deben sujetarse a los servicios médicos. Artículo 12 Es obligación de la Asociación velar por la salud, seguridad e higiene de los trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo y en higiene y seguridad industrial de conformidad con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y con el objeto de velar por la protección integral del trabajador. Artículo 13. Los servicios médicos que requieran los trabajadores de la Asociación serán prestados por la Entidad Promotora de Salud (E.P.S.) que haya escogido el trabajador. Artículo 14 Todo trabajador, dentro del mismo día en que se sienta enfermo, debe comunicarlo al empleador o a quien haga sus veces, quien hará lo conducente para que sea examinado por el médico de la Institución Prestadora de Servicios de Salud (I.P.S.), adscrita a la Entidad Promotora de Salud que el trabajador haya escogido, a fin de que certifique si puede o no continuar en el trabajo y, en su caso, determinar la incapacidad y el tratamiento a que el trabajador debe someterse. Si éste no diere el aviso dentro del término indicado, o no se sometiere al examen médico que se le haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida. Artículo 15 Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene que prescriban las autoridades del ramo en general y del médico que los haya atendido o examinado. El trabajador debe someterse a los exámenes médicos particulares o generales que prescriba la Institución Prestadora de Servicios de Salud, en su caso, en los períodos que aquélla fije.  El trabajador debe someterse a los tratamientos preventivos que ordene su médico y en caso de enfermedad, debe seguir las instrucciones y tratamientos que ordene el médico correspondiente. Artículo 16 El trabajador que sin justa causa se niegue a someterse a los exámenes, instrucciones y tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa.

CAPITULO 7 Prescripciones de orden y seguridad. Artículo 17. Todos los trabajadores están obligados a observar rigurosamente las instrucciones y medidas de seguridad e higiene que prescriben las autoridades del ramo en general relativas a la prevención de las enfermedades y al manejo de los elementos de trabajo para evitar accidentes de trabajo. Artículo 18. En caso de accidente de trabajo, aun en el más leve o de apariencia insignificante, el trabajador lo comunicará inmediatamente a su jefe inmediato o al empleado que haga sus veces, para que estos procuren los primeros auxilios, prevean la asistencia médica y tratamiento oportuno y de esta forma se dé cumplimiento a lo previsto en la legislación vigente. Artículo 19. La Asociación, en todo caso, prestará los primeros auxilios en caso de accidente de trabajo, pero no responderá de ningún accidente que haya sido provocado o causado deliberadamente o por culpa grave de la víctima. Tampoco responderá de la agravación de las lesiones o perturbaciones causadas por cualquier accidente, por razón de no haber dado el trabajador el aviso correspondiente o haberlo demorado sin justa causa. Artículo 20. De todo accidente de trabajo se llevará registro en libro especial, con indicación de la fecha, hora, sector y circunstancias en que ocurrió, nombres de los testigos presenciales, si los hubiere y sus testimonios.

CAPITULO 8. Obligaciones y prohibiciones especiales para el empleador y los trabajadores. Artículo 21. Los trabajadores tienen como deberes generales los siguientes: a) Respeto y subordinación para con sus superiores; b) Respeto para con sus compañeros de trabajo; c) Procurar completa armonía e inteligencia con sus superiores y con sus compañeros de trabajo, en las relaciones personales y en la ejecución de las labores; d) Guardar una conducta decorosa durante todo el tiempo de la ejecución del contrato y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la Asociación; e) Ejecutar los trabajos que se le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible; f) Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar, por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa;  g) Ser veraz en todo caso, y suministrar las informaciones y datos que tengan relación con el trabajo o los informes que sobre el mismo le soliciten, ajustados a la verdad; h) Recibir, aceptar y cumplir las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, el orden y el comportamiento laboral en general, con la verdadera intención de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho de la Asociación; i) Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar donde debe desempeñarlo, siendo prohibido ausentarse sin permiso del respectivo jefe inmediato; j) Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique el respectivo jefe para el manejo de los instrumentos de trabajo y para evitar accidentes de trabajo; k) Atender las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico de la respectiva E.P.S., la administradora de riesgos laborales o por las autoridades del ramo, para evitar enfermedades o accidentes; l) Informar oportunamente a la Asociación sobre cualquier circunstancia que pueda afectarla en sus intereses o producirle perjuicios. Artículo 22 Son obligaciones especiales del trabajador: Además de las obligaciones propias del cargo de los trabajadores, mencionadas en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, todos los trabajadores de la Asociación tienen las siguientes: a) Ejecutar el contrato de buena fe, con honestidad, honorabilidad y poniendo al servicio de la Asociación toda su capacidad normal de trabajo. b) Desarrollar el objeto del contrato de acuerdo con los principios de la Asociación, sus políticas institucionales y los métodos, usos y prácticas propias de la actividad de la Asociación. c) Cumplir y desarrollar las órdenes e instrucciones que se le impartan por sus superiores para la realización o ejecución normal del trabajo. d) Cumplir personalmente, con responsabilidad y eficiencia, las labores inherentes a su cargo. e) Cumplir estrictamente la jornada de trabajo, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones. f) Prestar la colaboración necesaria para la ejecución de los trabajos que se requieran con carácter de urgencia, y siempre que se respete, por parte del empleador, lo relacionado con la prestación de los servicios en horas extras, trabajos suplementarios o en días festivos, cuando a ello hubiere lugar. g) Rendir los informes verbales y escritos que se le soliciten, asistir a las reuniones, comités y juntas previstas por las directivas de la Asociación o por sus representantes. h) Cooperar con el personal administrativo en la realización de la misión institucional de la asociación. i) Registrar en la Dirección de la Asociación su domicilio, dirección y teléfono y dar aviso oportuno de cualquier cambio. j) Utilizar de manera adecuada el uniforme suministrado por la Asociación, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Coordinación General. k) Entregar al término de cada jornada los útiles de trabajo propiedad de la Asociación. l) Atender al público en general con el cuidado, respeto, esmero y agrado que requieren los servicios que presta la Asociación. m) Actuar de manera diligente para evitar poner en peligro la seguridad de las personas o de los bienes de la Asociación. n) Informar directamente, o por interpuesta persona, y de manera inmediata, la incapacidad médica que le haya sido prescrita allegando el documento que la soporte  Artículo 23. Son obligaciones especiales de la Asociación: a) Poner a disposición de los trabajadores, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. b) Procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades laborales, en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. c) Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad. A este efecto, el establecimiento mantendrá lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias. d) Pagar la remuneración pactada, en las condiciones, períodos y lugares convenidos. e) Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos. f) Dar al trabajador que lo solicite a la expiración del contrato una certificación en que consten el tiempo de servicios prestados, la índole de la labor y el salario devengado. g) Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad a la Asociación o a su representante y que el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la Asociación. h) Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes. i) Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral. Artículo 24. Se prohíbe a la Asociación a) Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial. b) Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca la Asociación. c) Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste. d) Emplear en las certificaciones laborales signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de «lista negra», cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio. e) Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad. Artículo 25. Prohibiciones a los trabajadores a) Sustraer de la asociación, los útiles de trabajo sin permiso del empleador. b) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes. c) Conservar armas de cualquier clase en el sitio del trabajo.  d) Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador. e) Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o no en ellas. f) Usar los útiles o herramientas suministradas por el empleador en objetos distintos del trabajo contratado. g) Suministrar a extraños y sin autorización expresa de sus superiores datos relacionados con la organización o cualquiera de los sistemas y procedimientos de la Asociación; h) Omitir la utilización de los equipos de seguridad y de trabajo a que esté obligado; i) El retardo en la hora de entrada al trabajo, sin excusa suficiente; j) Dañar los útiles, equipos, herramientas propiedad de la Asociación. k) Atender en el lugar de trabajo a un tercero o familiar, descuidando la labor que desempeña. l) El uso inadecuado de equipos móviles (celular, Tablet, computadores portátiles) descuidando su labor.

Capitulo 9. Escala de faltas y procedimientos para su comprobación; escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas. Artículo 26. Constituyen faltas disciplinarias el incumplimiento de los deberes y la violación de las obligaciones y prohibiciones consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo y el incumplimiento de los deberes y obligaciones y el desacato de las prohibiciones establecidas en los artículos 21, 22 y 25 del presente reglamento. Artículo 27. – Se establecen las siguientes clases de faltas disciplinarias de los trabajadores, así: 1. Leves. 2. Graves. 3. Gravísimas Artículo 28. Son faltas leves: Aquellos que no afectan el buen funcionamiento de la empresa ni el cumplimento de las funciones propias del empleo. Artículo 29 Son faltas graves: a) Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador. b) Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o no en ellas. c) Usar los útiles o herramientas suministradas por el {empleador} en objetos distintos del trabajo contratado. d) No acatar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico de la respectiva E.P.S., la administradora de riesgos laborales o por las autoridades del ramo, para evitar enfermedades o accidentes; Artículo 30 Son faltas gravísimas: a) El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.  b) Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra los miembros de la Junta Directiva, los miembros de su familia, el personal administrativo o los compañeros de trabajo. c) Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio contra los miembros de la Junta Directiva o de los miembros de su familia. d) Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. e) Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores. f) El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la Asociación. g) Sustraer del establecimiento, los útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados sin permiso del superior. h) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes. i) Conservar armas de cualquier clase en el sitio del trabajo, a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los celadores. Artículo 31. La facultad para imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores de la Asociación es exclusiva de la Junta Directiva o a quien ella delegue. Artículo 32. La Asociación no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, en este Reglamento o en el contrato individual. Artículo 33. Clases de sanciones. El trabajador está sometido a las siguientes sanciones: 1. Amonestación escrita o llamado de atención para las faltas leves. La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida 2. Suspensión del trabajo o terminación unilateral del contrato para las faltas graves. 3. Suspensión del trabajo o terminación unilateral del contrato para las faltas gravísimas. Artículo 34. Cuando la sanción consista en suspensión del trabajo, ésta no puede exceder de ocho (8) días por la primera vez, ni de dos (2) meses en caso de reincidencia de cualquier grado. Artículo 35. Procedimiento para sanciones. Cuando la Asociación conozca de la ocurrencia de una falta disciplinaria, notificará al trabajador por escrito, para que pueda presentar sus descargos ante la Junta Directiva. El trabajador dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación deberá presentar sus descargos, si omite hacerlo se presumirá la aceptación de los cargos. La Asociación garantizará el derecho de defensa del trabajador inculpado, quien podrá solicitar ser asistido por dos (2) de sus compañeros de trabajo, teniendo en cuenta que en la Asociación no existe sindicato. Agotado el procedimiento anterior, La Junta Directiva evaluará los argumentos y descargos del Trabajador, procediendo a exonerar o imponer la sanción correspondiente.  Artículo 36. Criterios para la graduación de la sanción. Las sanciones por faltas disciplinarias se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios. a) Haber sido sancionado dentro del año anterior a la comisión de la conducta que se investiga. b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función; c) La confesión de la falta a la junta directiva antes de la imposición de la sanción; d) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; e) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta; f) El daño ocasionado a la Asociación con la falta.

Capítulo 10 Orden Jerárquico. Artículo 37. Para efectos de autoridad y orden de la Asociación, la jerarquía de ella será ejercida, en orden descendente, en la siguiente forma: a) Junta Directiva b) Representante Legal c) Coordinadores

Capítulo 11 Reclamos; personas ante quienes deben presentarse y su tramitación. Artículo 38. El personal de la Asociación deberá presentar sus reclamos ante sus superiores jerárquicos en orden ascendente, de conformidad con la enumeración hecha en el artículo 38 de este Reglamento. El reclamante debe, por lo tanto, llevar su caso ante su inmediato superior jerárquico, y si no fuere atendido por éste, o no se conformare con su decisión, podrá insistir en su reclamo ante quien tenga la inmediata jerarquía en orden ascendente, sobre la persona ante quien primero formuló el reclamo. Los reclamos serán resueltos dentro de los diez (10) siguientes.

Capítulo 12 Publicación, objeciones y vigencia. Artículo 39. La Asociación publicará el presente reglamento de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos e informará a los trabajadores mediante circular interna, fecha desde la cual entrará en vigencia. Artículo 40. Los trabajadores podrán solicitar al empleador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes los ajustes que estimen necesarios cuando consideren que sus cláusulas contravienen los artículos 106, 108, 111, 112 o 113 del Código Sustantivo del Trabajo.

GUSTAVO ORTEGA GONZÁLEZ

Representante Legal